Resumen: 1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en el procedimiento abreviado es facultativo para el juez acordar el trámite de conclusiones, en el caso de que no haya conformidad entre las partes sobre los hechos, se haya practicado prueba en el procedimiento, y sea solicitada la práctica de conclusiones por una de las partes, analizando si la denegación del trámite de conclusiones en este caso puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a los efectos del cálculo de la cuantía del procedimiento para su acceso al recurso de apelación, cuando éste versa sobre la restauración de la legalidad urbanística e imponiendo la resolución administrativa la demolición de una obra, debe atenderse al coste de la demolición o al coste total de la construcción que debe ser demolida.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial promovida contra una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que había rechazado una reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria derivada del fracaso de una vasectomía, al no apreciar la concurrencia de un error judicial en los términos estrictos del artículo 121 CE y la jurisprudencia consolidada. Se centra para ello el Alto Tribunal en que la resolución impugnada realizó una valoración razonada y coherente de la prueba y una interpretación jurídicamente defendible de la lex artis y del consentimiento informado, sin incurrir en error craso, patente o arbitrario. Afirma asimismo el TS que la sentencia cuestionada no desconoció las obligaciones de información del personal sanitario ni otorgó eficacia exoneradora automática al consentimiento informado, sino que concluyó, de forma lógica, que el informe de alta quirúrgica -que mencionaba la existencia de varios espermatozoides inmóviles- no podía equipararse a un diagnóstico de azoospermia ni contradecir la advertencia expresa, conocida por el paciente, de mantener métodos anticonceptivos hasta la constatación médica de esterilidad. El TS subraya que la discrepancia de los demandantes se limita a la valoración de la prueba y a la conclusión alcanzada por el órgano judicial de instancia, lo que queda extramuros del concepto excepcional de error judicial, reservado a resoluciones manifiestamente ilógicas, irrazonables o dictadas al margen de los cauces legales. En consecuencia, desestima la demanda e impone costas, con el límite legalmente fijado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los supuestos de estimación íntegra del recurso de apelación es posible imponer las costas procesales a la parte recurrida.
Resumen: El Tribunal Supremo resuelve una demanda de error judicial promovida contra una sentencia que confirmó dos sanciones de suspensión firme de funciones por faltas muy graves impuestas por el Ministerio del Interior. El demandante alegaba vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación, sanciones arbitrarias y fuera del rango normativo, así como infracción del principio de proporcionalidad.
La Sala analiza primero la excepción de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, que se rechaza al entender que la vía judicial quedó agotada tras la inadmisión del recurso de casación, sin necesidad de incidente de nulidad. Sobre el fondo, recuerda que el error judicial solo procede ante equivocaciones patentes, crasas e indubitadas, no frente a interpretaciones jurídicas razonadas aunque se discrepe de ellas. Examina la sentencia cuestionada y concluye que respondió a todos los motivos con razonamientos lógicos, sin falta de motivación ni vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se acredita que las sanciones excedan del rango legal ni que la proporcionalidad fuera ignorada, pues este aspecto fue analizado por la Sala de instancia. Por estas razones desestima la demanda de error judicial al no concurrir error ostensible ni aplicación arbitraria de la norma.
Resumen: La Sala Tercera del TS estima el recurso de casación y fija doctrina sobre la nota de corte aplicable en la ejecución de sentencias estimatorias en procesos selectivos de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía cuando el aspirante debe repetir una prueba psicotécnica con posterioridad a su convocatoria de origen. Al igual que en anteriores pronunciamientos, la Sala se fundamenta en la exigencia de preservar el derecho a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE) en conexión con los principios de mérito y capacidad, entendiendo que la prueba psicotécnica mide la inteligencia general requerida para las mismas funciones y, por tanto, no puede estar sometida a estándares variables según la convocatoria sin generar desigualdad material. La Sala corrige el criterio de la sentencia de instancia, que imponía aplicar la nota de corte de la convocatoria originaria, y declara contrario a Derecho dicho criterio cuando la prueba se realiza con aspirantes de una promoción posterior, al no quedar garantizada la equivalencia real de dificultad entre test de distintas convocatorias. En consecuencia, establece que, cuando el aspirante realiza la prueba psicotécnica en una convocatoria sucesiva en ejecución de sentencia, debe aplicársele la nota de corte fijada en esa convocatoria efectiva, común a todos los aspirantes concurrentes, sean nuevos o procedentes de resoluciones judiciales, como solución que minimiza distorsiones, evita sesgos y asegura un estándar homogéneo de evaluación. Mantiene, no obstante, que los efectos administrativos y económicos se retrotraigan a la promoción de origen en caso de superación del proceso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito -actual artículo 117 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito-, y el artículo 137.2 de la Ley 30/1992 -actual artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- a fin de matizar, precisar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente sobre la determinación del momento en que debe reanudarse el cómputo del plazo de caducidad cuando ha mediado suspensión por la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos y el alcance del deber de diligencia exigible a la Administración para informarse sobre el estado del procedimiento penal.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
